La acción declarativa de certeza y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por: Dr. Facundo Márquez del Moral

Integrante del Observatorio de la Banca Pública

A raíz del aislamiento social por el coronavirus, y con la necesidad de que el Poder Legislativo pueda ejercer sus facultades constitucionales, se buscó resolver si el Congreso contaba con el aval de la Corte para sesionar por videoconferencia. De esta manera, la vicepresidenta de la Nación y presidenta del Senado, Cristina Fernández de Kirchner, presentó el pasado 14 de Abril, una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objetivo de obtener una resolución del Alto Tribunal respecto de la validez constitucional de organizar sesiones parlamentarias a través de medios electrónicos (teleconferencias); la presentación fue formalizada por la directora de Asuntos Jurídicos de la Cámara alta, la Dra. Graciana Peñafort.

Puesto que nuestra Constitución Nacional, dispone que hay materias que no pueden ser reguladas por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) firmados por el Poder Ejecutivo, en particular aquellas que recaigan sobre materias impositivas, penales o electorales, por otra parte, resulta necesario validar los DNU que han sido dictaminados por el Poder Ejecutivo Nacional en estas últimas semanas, respecto de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que nos han permitido, por el momento, mantener un razonable manejo sanitario de la pandemia causada por el COVID-19. Sin embargo, en este contexto, en el cual vuelve a reafirmarse la necesidad de que las naciones cuenten con Estados presentes y con roles activos en la asistencia social, no sólo ya a quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad social, sino también a aquellos que no se encontraban en tales circunstancias, pero que a raíz de las medidas necesarias de aislamiento, han visto afectados fuertemente sus ingresos, el presidente Alberto Fernández ha sancionado por vía del DNU un paquete de medidas económicas que funcionan como redes de contención para que tanto las PYMEs, como los trabajadores y aquellas personas que encuentran restringida la posibilidad de tener ingresos por la falta de actividad, puedan recibir asistencia por parte del Estado.

Estas medidas de emergencia tendrán impacto en la economía de nuestro país, en particular en la recaudación fiscal, debido al freno de buena parte de la actividad que el aislamiento social implica, de modo tal que resulta imprescindible también establecer mecanismos de emergencia para poder obtener recursos que permitan sustentar estas medidas y las que vengan en la post-pandemia.

A consecuencia de la necesidad de contar con estos recursos, el bloque de diputados del Frente de Todos ha presentado recientemente un proyecto de ley que contempla la sanción de un Impuesto a las Grandes Fortunas de nuestro país. Según ha trascendido en diversos medios periodísticos, se calcula que el impuesto alcanzaría a un total de 12.000 contribuyentes y se obtendría una recaudación de aproximadamente 3 mil millones de dólares. Como se ha señalado anteriormente, nuestra Constitución Nacional no permite al Poder Ejecutivo emitir DNU en materia impositiva, por lo tanto la vía legal para sancionar este impuesto resulta ser la sanción de una ley votada por el Congreso de la Nación en el ejercicio de sus facultades.

Al igual que los otros organismos del Estado, el Congreso de la Nación también ha tomado medidas de aislamiento social en su funcionamiento interno, si bien se encuentra en actividad debido a que la mayoría de las comisiones se llevan a cabo por teleconferencia, por razones sanitarias no se encuentra habilitado el recinto en el que ordinariamente vemos sesionar a los legisladores. Esta decisión se ha tomado en sintonía con las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Poder Judicial, a la vez que sería un despropósito y una irresponsabilidad enorme juntar a los más de 200 Diputados, asesores y asistentes, al igual que los más de 70 Senadores, asesores y asistentes en ambos recintos. Serían circunstancias donde resultaría casi imposible respetar las mínimas medidas de distanciamiento social o prevención. Es decir, que en los hechos, los legisladores se encuentran en actividades, pero no podrán sancionar leyes debido a que el procedimiento establecido por los reglamentos internos de cada cámara no contemplan la deliberación y votación de las mismas de manera remota o virtual, por eso, hasta tanto estos reglamentos no sean reformados no se podrá sancionar la ley del Impuesto a las Grandes Fortunas.

Jugada de pizarrón

Tomando en consideración lo expuesto hasta aquí, y debido a la inmediata necesidad de que el Poder Legislativo pueda sesionar, la Vicepresidenta de la Nación, en un acto de gran respeto al sistema republicano de gobierno, presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una acción declarativa de certeza con el objetivo de poner en funcionamiento al Senado.

La Acción Declarativa de Certeza (ADC) es una acción (valga la redundancia) que se encuentra estipulada en el artículo 322 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, y el objetivo de esta pretensión es obtener por parte de un tribunal una sentencia que permita hacer cesar un estado de incertidumbre sobre alguna circunstancia jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión a quien presenta el pedido, y también, como último requisito, que no se disponga de otro medio legal para ponerle fin de forma inmediata. En el caso particular del Senado, la incertidumbre se daba respecto de la posibilidad de reformar el reglamento interno para habilitar las sesiones virtuales, ya que hasta tanto este estado de incertidumbre no cesara, el perjuicio era que uno de los poderes del Estado Nacional se encuentre impedido de ejercer sus facultades naturales, afectando así el sistema de gobierno republicano que establece la Constitución Nacional.

Por otro lado, también se pudo advertir desde el plano político, cómo la oposición, y sus medios hegemónicos alineados, comenzaron a criticar la habilitación de este mecanismo de trabajo para el Senado, dejando en evidencia lo que en realidad deseaban: defender los intereses de grupos económicos dueños de las mayores fortunas de este país. Esta actitud permitía pensar que en caso de modificar el reglamento interno del Senado, aquellos quienes defienden estas grandes riquezas demandarían de inmediato la inconstitucionalidad de la ley que diera nacimiento al impuesto, con el argumento de que el mecanismo utilizado no se correspondía con nuestra ley máxima.

Debido a las circunstancias de emergencia, y con la posibilidad de que la recaudación del nuevo impuesto se viera afectada, resultaba un gran riesgo tomar una decisión tan importante sin la opinión del órgano del Estado encargado del control constitucional, la CSJN.

De esta manera, quedó en manos del máximo tribunal, y cabeza del Poder Judicial de la Nación, decidir respecto de una situación jurídica, que traía aparejada implícitamente una decisión política: permitir o no la inevitable creación de un impuesto a las grandes fortunas.

El fallo

El 24 de Abril, 10 días después de la presentación de CFK, la Corte se expidió respecto de la ADC, hizo una importante reseña histórica jurisprudencial, y reconoció la gravedad del contexto actual de pandemia y de aislamiento social a causa del COVID19. En efecto, rechazó la ADC con votación unánime. Si bien podría ser discutible esta decisión en cuanto a que hay antecedentes en los que el máximo tribunal ya había aceptado este tipo de acciones, los magistrados fundamentaron su resolución en la inexistencia de “caso justiciable” o “controversia”, ya que reglamentar los procedimientos internos para sesionar son atribuciones propias del Poder Legislativo en ejercicio de sus facultades constitucionales, señalando así que la Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento (artículo 66), reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su propio funcionamiento, y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias.

Esto quiere decir que no consideraron que la situación traída a consideración cumpliera con los criterios establecidos con anterioridad por la CSJN para admitir su competencia en la materia (Fallo “Barrick”, entre otros).

No obstante, tanto Lorenzetti, como Rosatti se expidieron en particular respecto de la decisión de sesionar virtualmente. En este sentido, señaló el Dr. Lorenzetti, “la cuestión sobre el carácter presencial o remoto de las sesiones del Senado aparece, así, como un asunto que la Constitución defirió de forma privativa y exclusiva a su prudencia política. Bajo estas consideraciones, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal”.

 Por otra parte, el Dr. Rosatti incluyó en el fallo el concepto del Principio de colaboración entre los poderes del Estado en función del cual «aunque cada rama tiene algunas atribuciones exclusivas, deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí. De lo contrario se descompensaría el sistema constitucional que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de dichos poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales», luego citó como ejemplo las medidas que la Corte tomó en esta situación de excepcionalidad y que implicaron también la modificación de su reglamento de funcionamiento para que sus ministros (jueces) puedan trabajar de modo remoto, y así continuar cumpliendo con sus facultades constitucionales. Rosetti, al igual que Lorenzetti, hizo referencia a las facultades otorgadas por la Constitución para que el Senado pueda disponer de sus propios reglamentos respecto del procedimiento legislativo o trámite parlamentario, lo que involucra también la modalidad presencial o virtual de sesión.

Algunas reflexiones

La estrategia político-jurídica llevada a cabo por Cristina Fernández de Kirchner y por la Dra. Peñafort ha sido sin dudas exitosa. Como se ha señalado, la Corte rechazó la acción, y a la vez resolvió que, en el contexto de la pandemia, el funcionamiento remoto del Senado es Constitucional, esto quiere decir que una vez modificado el reglamento para sesionar, y en cuanto se establezcan los nuevos protocolos y mecanismos de participación virtual (o remota) de los Senadores, estos podrán no sólo validar los DNU emitidos por el Poder Ejecutivo recientemente, sino también votar la Ley del Impuesto a las Grandes Fortunas, y si bien se puede anticipar que esta ley tendrá múltiples planteos de inconstitucionalidad, con este antecedente será complejo argumentar que ha sido sancionado de manera irregular.

En conclusión, cada poder cumplió con su responsabilidad: la Presidenta del Senado pidiendo la ADC y la Corte resolviendo. Los cuatro votos de Lorenzetti, Rosatti, Maqueda y Highton, ponen de relieve que es facultad del Congreso de la Nación cambiar su reglamento, esto es así por la división de poderes de nuestro sistema republicano de gobierno. Ambos poderes hicieron lo que debían hacer, en una ACD nadie gana y nadie pierde, solo se opina de derecho.

Ahora el Senado puede cambiar su reglamento y admitir las sesiones remotas, y la Corte, independientemente de la forma, conservará su control de constitucionalidad sobre las leyes que se dicten.

Una vez más, el periodismo opositor confunde a la opinión pública tratando de dirigir que la ADC era para que la Corte aceptara expresamente un proyecto de ley determinado, y esto nunca fue así, siempre fue una cuestión institucional, ahora zanjada. Lo resuelto quedará como criterio establecido para todas las leyes o proyectos que se traten de ahora en más.

Daniel Chaves
dafachaves@gmail.com